Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso del demandante, revoca la sentencia de instancia, y declara que, a la vista del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declarando la naturaleza discriminatoria de la norma española de Seguridad Social que regula el complemento de maternidad por brecha de género, al exigir a los padres el cumplimiento de unos requisitos que no se exigen a las madres, que no se discute que el recurrente cumple, debe  reconocerse al progenitor varón el complemento  reclamado,  al ser perceptor de una pensión de jubilación reconocida en fecha posterior a febrero de 2021, y haber tenido hijos. Se estima la solicitada indemnización por daños y perjuicios, en cuantía de 1.800 euros, porque el Tribunal de Justicia de la Union Europea ha declarado discriminatoria la norma reiterando los argumentos de las sentencias precedentes del mismo Tribunal sobre el derogado complemento por aportación demográfica. Los efectos económicos del complemento se producirán desde el nacimiento de la prestación que ha de ser complementada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se deniega prestación por cese de actividad porque, siendo el solicitante socio de una sociedad de capital, no consta su cese voluntario en el cargo de consejero o administrador de la sociedad conforme dispone el art 334 de la LGSS. Para acceder a ello no es suficiente con acreditar perdidas, sino que, además, es preciso que se produzca un cese involuntario en el cargo de consejero y administrador, lo cual ha de acreditarse con el acuerdo de la junta en que se decida el cese.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa, confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de contingencia laboral de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque la convicción judicial de que el trabajo, más concretamente, la existencia de riesgos psicosociales, ha sido la única causa del proceso morboso origen de la baja enjuiciada, tiene pleno refrendo probatorio en los resultados de la correspondiente evaluación de riesgos realizada a raíz de la actuación inspectora en la que se constata la existencia de intensos conflictos interpersonales y posiciones encontradas entre los trabajadores del centro de trabajo, que se han prolongado en el tiempo y son de tal intensidad que han dado lugar a que por la autoridad laboral se levantase acta de infracción por incumplimiento empresarial de las medidas preventivas idóneas para prevenir, eliminar o reducir el riesgo de estrés laboral, no obstante ser evidente su existencia, así como en lo acontecido en reuniones en las que resulta patente la existencia no solo de disfunciones en diversos ámbitos organizativos, sino también de un clima laboral inadecuado, susceptibles ambos de incidir negativamente en la salud de los trabajadores.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima el recurso, revoca parcialmente la sentencia de instancia, y declara que el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción, pero la sentencia limita su efectividad hasta el día anterior a la fecha de efectividad del mismo complemento reconocido a la esposa del actor, cuando tal limitación no viene contemplada en la legislación aplicable, por lo que no puede imponerse limitación temporal alguna.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El subsidio de desempleo constituye una prestación publica de seguridad social cuya finalidad es proveer de ingresos a quienes carecen de los mismos por lo que la finalidad es idéntica a la de la prestación a favor de familiares. Por lo tanto se declara que la prestación a favor de familiares y el subsidio de desempleo para mayores de 52 años son incompatibles, de modo que la persona en quien recaen ambos viene obligada a optar por una de ambas lo que implica que las cantidades percibidas de aquella prestación por la que no se ha optado, en periodo concurrente, constituyen una percepción indebida de la que deriva la obligación de reintegro.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: 1. La actividad económica que ha de tomarse en consideración a efectos de determinar el tipo de cotización aplicable a la tarifa por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prevista en el Cuadro I de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, es la propia del empresario, con independencia de que éste se encuentre integrada en un grupo empresarial y preste servicios en exclusiva a dicho grupo.
2. Esta misma actividad económica es la que debe tenerse en cuenta también para verificar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos para la aplicación de los tipos de cotización del apartado a) del Cuadro II de la citada disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre y, en particular, el relativo a que los trabajadores no se encuentren sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa lo que exige un análisis individualizado de cada uno de los trabajadores que, en su caso, puedan beneficiarse de la regla especial prevista en el indicado apartado a) del Cuadro II.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El único motivo de denegación del IMV se refiere a la consideración de la vivienda en la que reside el demandante, la cual ha sido tomada como patrimonio del que éste dispone, si bien consta empadronado en ella. El Juzgado deniega porque que, para que sea considerada vivienda habitual ha de haberse comunicado tal extremo a la Administración Tributaria, en base a la obligación de mantener actualizados los datos con la AEAT, de manera que, al no constar el inmueble como vivienda habitual del demandante ante dicha Agencia, la información que ésta proporciona al INSS supone que haya de computarse como patrimonio del demandante. El Tribunal revoca ya que  la consideración tributaria de la vivienda habitual se produce en relación con la aplicación de determinadas figuras impositivas, singularmente el IRPF, de manera que no existe el deber de comunicar a la AEAT si el inmueble constituye o no vivienda habitual, salvo que ello tenga consecuencia en la declaración del impuesto, y no existe obligación de declaración de IRPF para aquellas personas que no alcancen un determinado límite mínimo de ingresos, por lo que la AEAT desconoce el dato si la persona en cuestión no está obligada a hacer dicha declaración.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y eleva la cuantía de la indemnización concedida en la instancia, porque la actuación de la empresa asignado al trabajador a una oficina distinta de su destino para ejercer funciones de inferior categoría durante un periodo indeterminado de tiempo bajo una promesa incierta de una traslado a Asturias, constituye un trato degradante para el trabajador que provocó en el mismo un estado de ansiedad, conforme se deduce del inicio del segundo proceso de incapacidad temporal, no debiéndose estar exclusivamente a la cuantía prevista como sanción  por infracción muy grave,  atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria, y la cantidad que se fija es proporcionada a esa doble finalidad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador y anula la sentencia aclarada por el Auto de 29/02/2024, aclaratorio de la sentencia 35/2024 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, declarando la nulidad de las actuaciones y retrotrayéndolas al momento inmediato anterior a ser dictado dicho Auto. Se suscita si un Auto de aclaración puede modificar el fallo de una sentencia que había sido dictada tras un error en la tramitación procesal. Tras analizar la normativa de aplicación y la jurisprudencia existente en la materia, se concluye que una aclaración de sentencia podrá, además de rectificar errores, rectificar algún elemento accesorio de la parte dispositiva, como es la cuantía de la indemnización, pero no variar el sentido del fallo. En el caso, la Sala de Suplicación, tras constatar que ha sido cometido un error de fechas en su sentencia con la que resuelve el recurso dicta el Auto ahora recurrido, en el que tras corregir el error material detectado, consistente en la fecha de efectos económicos de la prestación de jubilación, entiende que la sentencia que debe ser aclarada contiene una fundamentación jurídica incorrecta y en consecuencia por medio del Auto elabora nuevos razonamientos jurídicos que le llevan a modificar la parte dispositiva de la resolución que se pretende aclarar. Pues bien, se estima que no cabe la modificación realizada y contra la sentencia modificada cabrá recurso en idénticos términos que antes de la aclaración
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por FESP-UGT frente a Mutua Maz, considerando que la mutua no está obligada a entregar los datos de retribución individualizados relativos a sus trabajadores, aplicando la doctrina de la Sala Cuarta en el recurso de casación 218/2023 (Caso Ericsson). La RLT ha tenido información retributiva suficiente proveniente de las reuniones celebradas desde 2023 para consensuar la estructura salarial de la entidad, así como del registro retributivo incluido en el plan de igualdad. Además de lo anterior, el sindicato actor no indica qué concretos complementos salariales se estarían implantando por la mutua de forma unilateral, tal y como afirma en su demanda, pretendiendo una declaración de derechos a futuro (negociación con la RLT de los nuevos complementos salariales), que no se sustenta en una conducta reprobable y actual de la empresa demandada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		